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Publicado en el BOE el Real Decreto 658/2024, de 9 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.


Modificación del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.

Se modifica el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, con las principales novedades:

  • Se añade la posibilidad de que en centros públicos que impartan ciclos formativos, se puede autorizar la ubicación de únicamente estas enseñanzas en edificios con uso compartido, siempre que se halle claramente delimitado el espacio específicamente destinado a uso educativo.
  • Los centros docentes que imparten títulos de Formación profesional estarán sometidos a los requisitos mínimos que establece el Real Decreto 659/2023, en lugar del anterior Real Decreto 1538/2006.
  • Se añade que, para la modalidad General de Bachillerato, debe haber a menos, un laboratorio para la materia de Ciencias Generales, y que los laboratorios requeridos para el bachillerato de la modalidad de Ciencias y Tecnología cumplen la exigencia del laboratorio de Ciencias Generales de la modalidad General.

Modificación del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional.

Se modifica el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ordenación del Sistema de Formación Profesional, con las siguientes novedades entre otras:

  • Evaluación: En los grados D, se podrá contar con una o dos convocatorias anuales para cada módulo profesional, siendo el máximo para cada módulo profesional de cuatro (antes debían ser dos).
  • Se añade que, excepcionalmente, una oferta de Grado C podrá incorporar un módulo profesional no incluido en el Catálogo Modular de FP, siempre que se considere imprescindible como soporte para la adquisición de los resultados de aprendizaje del resto de módulos profesionales asociados al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
  • La exención de la estancia en la empresa ya no la realizará el centro de formación, sino la administración educativa a instancia del centro de formación.
  • Los ciclos de GM y GS contarán con una parte de optatividad de, al menos, un módulo optativo, cuyo cómputo horario será de 80 horas,  y no de entre 80 y 160 horas. Será un modulo de duración anual o dos cuatrimestrales.
  • Para el acceso a los ciclos de grado medio, se podrá acceder habiendo superado las pruebas de acceso a ciclos de grado medio, y también las pruebas de acceso a ciclos de grado superior y de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
  • La prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años también servirán para el acceso a los ciclos de grado superior.
  • Quedarán exentos del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional los siguientes supuestos:
    • Quienes estén en posesión de las titulaciones universitarias oficiales de grado en Pedagogía, Psicopedagogía o de Maestro en cualquiera de sus especialidades, o de un título universitario oficial de posgrado en los citados ámbitos, así como las licenciaturas y diplomaturas en dichos ámbitos.
    • Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el apartado anterior y además se encuentren en posesión del Certificado de Aptitud Pedagógica o de los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica. Asimismo, estarán exentos quienes acrediten la posesión del Máster Universitario habilitante para el ejercicio de las Profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas y la superación de un curso de formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster, establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
    • Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos diez años en formación profesional para el empleo o del sistema educativo.»
  • Serán objeto de acreditación de competencias profesionales todas aquellas recogidas en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, a excepción de las vinculadas a la Familia Profesional Sanidad, salvo autorización expresa o normativa que así lo permita.
  • A los únicos efectos previstos en los artículos 127.b).3.º y 128 del rd, se permitirá, excepcionalmente, la matrícula del alumnado que haya agotado el total de convocatorias legalmente reconocidas para uno o varios módulos profesionales, siempre que, mediante los módulos profesionales obtenidos por estas vías, complete el plan de estudios conducente a alguno de las titulaciones de grados D o E del Sistema de Formación Profesional. Esta posibilidad de matrícula excepcional podrá hacerse igualmente extensiva al alumnado que, en el mismo supuesto anterior, haya obtenido los módulos profesionales a través de la concurrencia a pruebas libres.»
  • Hasta tanto no se proceda reglamentariamente a su modificación, permanecerá vigente la ordenación de los certificados de profesionalidad recogida en cada uno de los reales decretos por los que se establecen y su oferta quedará integrada en los grados C del Sistema de Formación Profesional con la denominación de certificados profesionales. cualquier referencia hecha a «módulo formativo», «capacidades» o «unidad formativa» deberá entenderse hecha a «módulo profesional», «resultados de aprendizaje» y «bloque formativo», respectivamente.
  • El anexo IV queda redactado como sigue:
«ANEXO IV
Estructura modular de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior
Duración currículo básico
Parte troncal.
Módulos profesionales.
Módulo de Itinerario personal para la Empleabilidad I y II. 100
Digitalización aplicada a los sectores productivos (GM)/(GS). 30
Sostenibilidad aplicada al sistema productivo. 30
Inglés profesional. 50
Proyecto intermodular. 50
Parte optativa.
Un módulo optativo anual o dos módulos cuatrimestrales.  80»

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